REGLAMENTO
DICTADO POR EL GENERAL BELGRANO, PARA EL RÉGIMEN POLÍTICO Y ADMINISTRATIVO Y
REFORMA DE LOS PUEBLOS DE MISIONES
A
consecuencia de la proclama que expedí para hacer saber á los naturales de los pueblos
de Misiones, que venía á restituirlos á sus derechos de libertad, propiedad y
seguridad de que por tantas generaciones han estado privados, sirviendo
únicamente para las rapiñas de los que han gobernado, como está de manifiesto
hasta la evidencia, no hallándose una sola familia que pueda decir, «estos son
los bienes que he heredado de mis mayores,» y cumpliendo con las intenciones de
la Exema. Junta de las provincias del Rio de la Plata y á virtud de las altas
facultades que como á su vocal representante me ha conferido, he venido en
determinar los siguientes artículos, con que acreditan que mis palabras no son
las del engaño ni alucinamiento con que hasta ahora se ha tenido á los
desgraciados naturales bajo el yugo de fierro, tratándolos peor que á las
bestias de carga, hasta llevarlos al sepulcro entre los horrores de miseria é
infelicidad, yo mismo estoy palpando con ver su desnudez, sus lívidos aspectos,
y los ningunos recursos que les han dejado para subsistir.
1. Todos los naturales de Misiones son
libres, gozarán de sus propiedades y podrán disponer de ellas como mejor les
acomode; como no sea atentando contra sus semejantes.
2. Desde hoy les liberto del tributo; á
todos los treinta pueblos y sus respectivas jurisdicciones, les exceptúo de todo
impuesto por el espacio de diez años.
3. Concedo un comercio franco y libre de
todas sus producciones incluso el tabaco, con el resto de las provincias del
Rio de la Plata.
4. Respecto á haberse declarado en todo
iguales á los españoles que hemos tenido la gloria de nacer en el suelo de
América, les habilito para todos los empleos civiles, políticos, militares y
eclesiásticos, debiendo recaer en ellos como en nosotros los empleos del
Gobierno, milicia y administración de sus pueblos.
5. Estos se delinearán á los vientos
Nordeste, Sudoeste, Noroeste, Sudeste, formando cuadras de á cien varas de
largo y ciento de ancho, que se repartirán en tres suertes cada una, con el
fondo de cincuenta varas.
6. Deberán construir sus casas en ellos,
todos los que tengan poblaciones en la campaña, sean naturales ó españoles, y
tanto unos como otros podrán obtener los empleos de la República.
7. A los naturales se les darán
gratuitamente las propiedades de las suertes de tierra que se les señalen, que
en el pueblo será un tercio de cuadra, y en la campaña según las leguas y
calidad de tierras que hubiere en cada pueblo, de suerte, que no haya de pasar
de legua y media de frente y dos de fondo.
8. A los españoles se les venderá la
suerte que desearen en el pueblo después de acomodados los naturales, é
igualmente en la campaña por precios moderados para formar un fondo con que
atender á los objetos que adelante se dirá.
9. Ningún pueblo tendrá mas que siete
cuadras de largo y otras tantas de ancho, y se les señalará por campo común dos
leguas cuadradas que podrán dividirse en suertes de á dos cuadras que se han de
arrendar á precios muy moderados, que han de servir para el fondo antedicho,
con destino á huertas ú otros sembrados que mas les acomodase, y también para
que en lo sucesivo sirvan para propios de cada pueblo.
10. Al Cabildo de cada pueblo se les ha
de dar una cuadra que tenga frente á la Plaza Mayor, que de ningún modo podrá
enajenar ni vender y solo edificar, para con los alquileres atender los objetos
de su instituto.
11. Para la Iglesia se han de señalar
dos suertes de tierra en el frente de la cuadra al Cabildo, y como todos ó los
mas de ellos tienen sus templos ya formados, podrán estos servir de guía para
la delincación de los pueblos aunque no sea tan exacta á los vientos que dejo
determinados.
12. Los cementerios se han de colocar
fuera de los pueblos señalándose en el égido una cuadra para este objeto, que
haya de cercarse y cubrirse con árboles como hoy los tienen en casi todos los
pueblos, desterrando la absurda costumbre, prohibida absolutamente, de
enterrarse en las iglesias.
13. El fondo que se ha de formar con los
artículos 8º y 9º no ha de tener otro objeto que el establecimiento de escuelas
de primeras letras, artes y oficios, y se han de administrar sus productos
después de afincar los principales, como dispusiere la Excma. Junta ó el
Congreso de la Nación por los cabildos de los respectivos pueblos, siendo
responsables de mancomún é insolidum los individuos que los compongan, sin que
en ello puedan tener otra intervención los gobernantes que la del mejor
cumplimiento de esta disposición, dando parte de su cumplimiento para
determinar al superior Gobierno.
14. Como el robo había arreglado los
pesos y medidas para sacrificar más y más á los infelices naturales, señalando
doce onzas á la libra, y así en lo demás, mando que se guarden los mismos pesos
y medidas que en la gran capital de Buenos Aires, hasta que el superior
Gobierno determine en lo particular lo que tuviere conveniente, encargando á
los corregidores y cabildos que celen el cumplimiento de ese artículo,
imponiendo la pérdida de sus bienes y extrañamiento de la jurisdicción á los
que contravinieren á él, aplicando aquellos á beneficio del fondo para
escuelas.
15. Respecto de que á los curas
satisface el erario el sínodo conveniente, y en lo sucesivo pagará por espacio
de diez años de otros ramos, que es el espacio que he señalado para que estos
pueblos no sufran gabela ni derecho de ninguna especie, no podrán llevar derechos
de bautismo ni entierro, y por consiguiente los exceptúo de pagar cuartas á los
obispos de las respectivas diócesis.
16. Cesan desde hoy en sus funciones
todos los mayordomos de los pueblos, y dejo al cargo de los corregidores y
cabildos la administración de lo que haya existente, y el cuidado del cobro de
arrendamientos de tierras, hasta que esté verificado el arreglo, debiendo
conservar los productos en arca de tres llaves, que han de tener el Correjidor,
el Alcalde de Ier voto, y el Síndico Procurador, hasta que se les dé
el destino conveniente, que no ha de ser otro que el del fondo ya citado para
escuelas.
17. Respecto á que las tierras de los
pueblos estén intercaladas, se hará una masa común de ellas, y se repartirán á
prorata entre todos los pueblos para que unos y otros puedan darse la mano, y
formar una provincia respetable de las del Rio de la Plata.
18. En atención á que nada se haría con
repartir tierras á los naturales, si no se les hacían anticipaciones así de
instrumentos para la agricultura, como de ganados para el fomento de las crias,
ocurriré á la Excma. Junta, para que abra una suscricion, para el primer
objeto, y conceda los diezmos de la cuatropea de los partidos de Entre Rios,
para el 2º, quedando en aplicar algunos fondos de los insurjentes que
permanecieren renitentes en contra de la causa de la patria, á objeto de tanta
importancia, y que tal vez son habidos del sudor y sangre de los mismos
naturales.
19. Aunque no es mi ánimo desterrar el
idioma nativo de estos pueblos; pero como es preciso que sea fácil nuestra
comunicacion, para el mejor orden prevengo, que la mayor parte de los cabildos
se han de componer de individuos que hablen el castellano, y particularmente el
Corregidor, el Alcalde de 1er voto y el Síndico Procurador, y un
secretario que haya de extender las actas en lengua castellana.
20. La administración de Justicia queda
al cargo del Corregidor y Alcaldes, conforme por ahora á la legislación que nos
gobierna, concediendo las apelaciones para ante el superior Gobierno de los
treinta pueblos y de este para ante el superior Gobierno de las provincias en
todo lo concerniente á Gobierno y á la real Audiencia de lo contencioso.
21. El Corregidor será el presidente del
Cabildo, pero con un voto solamente, y entenderá en todo lo político, siempre
con dependencia del gobernador de los treinta pueblos.
22. Subsistirán los departamentos que
existen con las subdelegaciones que han de recaer precisamente en hijos del
país para la mejor expedición de los negocios que se encarguen por el
gobernador, los que han de tener sueldo por la Real Hacienda, hasta tanto que
el superior Gobierno resuelva lo conveniente.
23. En cada capital del departamento, se
ha de reunir un individuo de cada pueblo que lo compone, con todos los poderes
para elegir un diputado que haya de asistir al Congreso nacional, bien
entendido que ha de tener las cualidades de probidad y buena conducta, ha de
saber hablar el castellano, y será mantenido por la Real Hacienda, en atención
al miserable estado en que se hallan los pueblos.
24. Para disfrutar la seguridad así
interior, como exteriormente, se hace indispensable que se levante un cuerpo de
milicia, que se titulará Milicia Patriótica de Misiones, en que indistintamente
serán oficiales, así los naturales como los españoles que vinieren á vivir á
los pueblos, siempre que su conducta y circunstancias, los hagan acreedores á
tan alta distinción; en la inteligencia de que ya estos cargos tan honrosos no
se dan hoy al favor, ni se prostituyen como lo hacían los déspotas del antiguo
Gobierno.
25. Este cuerpo será una legión completa
de infantería y caballería, que irá disponiéndose por el Gobernador de los
pueblos, igualmente que el cuerpo de artillería, con los conocimientos que se
adquieran de la población, y están obligados á servir á ella según el arma á
que les destine desde la edad de 18 años hasta los 45; bien entendido que su
objeto es defender la patria, la religión y sus propiedades, y que siempre que
se hallen en actual servicio se les ha de abonar á razón de diez pesos al mes
al soldado, y en proporción á los cabos, sargentos y oficiales.
26. Su uniforme para la infantería es el
de los Patricios de Buenos Aires, sin mas distinción que un escudo blanco en el
brazo derecho, con esta cifra: «M. P. de Misiones»; y para la caballería,
el mismo con igual escudo y cifras, pero con la distinción de que llevarán
casacas cortas y vuelta azul.
27. Hallándome cerciorado de que los
excesos horrorosos que se comenten por los beneficiadores de la yerba, no solo
talando los árboles que la traen, sino también con los naturales, de cuyo
trabajo se aprovechan sin pagárselos, y además hacen poder con castigos
escandalosos, constituyéndose jueces en causa propia, prohíbo que se pueda
cortar árbol ninguno de la yerba, so la pena de diez pesos por cada uno que se
cortare, á beneficio, la mitad del denunciador y la otra para el fondo de las
escuelas.
28. Todos los conchavos con los
naturales se han de contratar ante el Corregidor ó Alcalde del pueblo donde se
celebren y se han de pagar en tabla y mano, en dinero efectivo, ó en efectos,
si el natural quisiere, con un diez por ciento de utilidad, deducido el
principal, y gastos qué tenga desde su compra, en la inteligencia de que no ejecutándose
así, serán los beneficiadores de yerba multados por la primera vez en cien
pesos, por la segunda en quinientos, y por la tercera embargados sus bienes y
desterrados, destinando aquellos vales por la mitad al delator, y fondos de
escuelas.
29. No les será permitido imponer ningún
castigo á los naturales, como me consta lo han ejecutado con la mayor
iniquidad; pues si tuvieren de qué quejarse, ocurrirán á sus jueces para que
les administre justicia, so la pena, que si continuaren en tan abominable conducta,
y levantaren palo para cualquier natural, serán privados de todos sus bienes,
que se han de aplicar en la forma dicha arriba y si usaren del azote, serán
penados hasta con el último suplicio.
30. Para que todas estas disposiciones
tengan todo su efecto, reservándome por ahora el nombramiento de sujetos que
hayan de encargarse de la ejecución de varias de ellas, y lleguen á noticia de
todos los pueblos, mando que se saquen copias para dirijir al Gobernador don
Tomás de Rocamora, y á todos los Cabildos para que se publiquen en el primer
dia festivo, explicándose por los padres curas, antes del Ofertorio, y
notariándose por la respectivas jurisdicciones de los predichos pueblos hasta
los que viven mas remotos de ellos Remítase igualmente copia á la Excma. Junta
provincial gubernativa de las provincias del Rio de la Plata, para su
aprobación, y archívense en los Cabildos los orijinales para el gobierno de
ellos, y celo de su cumplimiento.
Fecho en el campamento de Tacuarí á
treinta de Diciembre de mil ochocientos diez.
MANUEL BELGRANO.