domingo, 3 de diciembre de 2017

REGLAMENTO DICTADO POR EL GENERAL BELGRANO, PARA EL RÉGIMEN POLÍTICO Y ADMINISTRATIVO Y REFORMA DE LOS PUEBLOS DE MISIONES

REGLAMENTO DICTADO POR EL GENERAL BELGRANO, PARA EL RÉGIMEN POLÍTICO Y ADMINISTRATIVO Y REFORMA DE LOS PUEBLOS DE MISIONES

         
REGLAMENTO DICTADO POR EL GENERAL BELGRANO, PARA EL RÉGIMEN POLÍTICO Y ADMINISTRATIVO Y REFORMA DE LOS PUEBLOS DE MISIONES
Al teniente Gobernador de Corrientes, don Elias Galván.


            A consecuencia de la proclama que expedí para hacer saber á los naturales de los pueblos de Misiones, que venía á restituirlos á sus derechos de libertad, propiedad y seguridad de que por tantas generaciones han estado privados, sirviendo únicamente para las rapiñas de los que han gobernado, como está de manifiesto hasta la evidencia, no hallándose una sola familia que pueda decir, «estos son los bienes que he heredado de mis mayores,» y cumpliendo con las intenciones de la Exema. Junta de las provincias del Rio de la Plata y á virtud de las altas facultades que como á su vocal representante me ha conferido, he venido en determinar los siguientes artículos, con que acreditan que mis palabras no son las del engaño ni alucinamiento con que hasta ahora se ha tenido á los desgraciados naturales bajo el yugo de fierro, tratándolos peor que á las bestias de carga, hasta llevarlos al sepulcro entre los horrores de miseria é infelicidad, yo mismo estoy palpando con ver su desnudez, sus lívidos aspectos, y los ningunos recursos que les han dejado para subsistir.
         1. Todos los naturales de Misiones son libres, gozarán de sus propiedades y podrán disponer de ellas como mejor les acomode; como no sea atentando contra sus semejantes.
         2. Desde hoy les liberto del tributo; á todos los treinta pueblos y sus respectivas jurisdicciones, les exceptúo de todo impuesto por el espacio de diez años.
         3. Concedo un comercio franco y libre de todas sus producciones incluso el tabaco, con el resto de las provincias del Rio de la Plata.
         4. Respecto á haberse declarado en todo iguales á los españoles que hemos tenido la gloria de nacer en el suelo de América, les habilito para todos los empleos civiles, políticos, militares y eclesiásticos, debiendo recaer en ellos como en nosotros los empleos del Gobierno, milicia y administración de sus pueblos.
         5. Estos se delinearán á los vientos Nordeste, Sudoeste, Noroeste, Sudeste, formando cuadras de á cien varas de largo y ciento de ancho, que se repartirán en tres suertes cada una, con el fondo de cincuenta varas.
         6. Deberán construir sus casas en ellos, todos los que tengan poblaciones en la campaña, sean naturales ó españoles, y tanto unos como otros podrán obtener los empleos de la República.
         7. A los naturales se les darán gratuitamente las propiedades de las suertes de tierra que se les señalen, que en el pueblo será un tercio de cuadra, y en la campaña según las leguas y calidad de tierras que hubiere en cada pueblo, de suerte, que no haya de pasar de legua y media de frente y dos de fondo.
         8. A los españoles se les venderá la suerte que desearen en el pueblo después de acomodados los naturales, é igualmente en la campaña por precios moderados para formar un fondo con que atender á los objetos que adelante se dirá.
         9. Ningún pueblo tendrá mas que siete cuadras de largo y otras tantas de ancho, y se les señalará por campo común dos leguas cuadradas que podrán dividirse en suertes de á dos cuadras que se han de arrendar á precios muy moderados, que han de servir para el fondo antedicho, con destino á huertas ú otros sembrados que mas les acomodase, y también para que en lo sucesivo sirvan para propios de cada pueblo.
         10. Al Cabildo de cada pueblo se les ha de dar una cuadra que tenga frente á la Plaza Mayor, que de ningún modo podrá enajenar ni vender y solo edificar, para con los alquileres atender los objetos de su instituto.
         11. Para la Iglesia se han de señalar dos suertes de tierra en el frente de la cuadra al Cabildo, y como todos ó los mas de ellos tienen sus templos ya formados, podrán estos servir de guía para la delincación de los pueblos aunque no sea tan exacta á los vientos que dejo determinados.
         12. Los cementerios se han de colocar fuera de los pueblos señalándose en el égido una cuadra para este objeto, que haya de cercarse y cubrirse con árboles como hoy los tienen en casi todos los pueblos, desterrando la absurda costumbre, prohibida absolutamente, de enterrarse en las iglesias.
         13. El fondo que se ha de formar con los artículos 8º y 9º no ha de tener otro objeto que el establecimiento de escuelas de primeras letras, artes y oficios, y se han de administrar sus productos después de afincar los principales, como dispusiere la Excma. Junta ó el Congreso de la Nación por los cabildos de los respectivos pueblos, siendo responsables de mancomún é insolidum los individuos que los compongan, sin que en ello puedan tener otra intervención los gobernantes que la del mejor cumplimiento de esta disposición, dando parte de su cumplimiento para determinar al superior Gobierno.
         14. Como el robo había arreglado los pesos y medidas para sacrificar más y más á los infelices naturales, señalando doce onzas á la libra, y así en lo demás, mando que se guarden los mismos pesos y medidas que en la gran capital de Buenos Aires, hasta que el superior Gobierno determine en lo particular lo que tuviere conveniente, encargando á los corregidores y cabildos que celen el cumplimiento de ese artículo, imponiendo la pérdida de sus bienes y extrañamiento de la jurisdicción á los que contravinieren á él, aplicando aquellos á beneficio del fondo para escuelas.
         15. Respecto de que á los curas satisface el erario el sínodo conveniente, y en lo sucesivo pagará por espacio de diez años de otros ramos, que es el espacio que he señalado para que estos pueblos no sufran gabela ni derecho de ninguna especie, no podrán llevar derechos de bautismo ni entierro, y por consiguiente los exceptúo de pagar cuartas á los obispos de las respectivas diócesis.
         16. Cesan desde hoy en sus funciones todos los mayordomos de los pueblos, y dejo al cargo de los corregidores y cabildos la administración de lo que haya existente, y el cuidado del cobro de arrendamientos de tierras, hasta que esté verificado el arreglo, debiendo conservar los productos en arca de tres llaves, que han de tener el Correjidor, el Alcalde de Ier voto, y el Síndico Procurador, hasta que se les dé el destino conveniente, que no ha de ser otro que el del fondo ya citado para escuelas.
         17. Respecto á que las tierras de los pueblos estén intercaladas, se hará una masa común de ellas, y se repartirán á prorata entre todos los pueblos para que unos y otros puedan darse la mano, y formar una provincia respetable de las del Rio de la Plata.
         18. En atención á que nada se haría con repartir tierras á los naturales, si no se les hacían anticipaciones así de instrumentos para la agricultura, como de ganados para el fomento de las crias, ocurriré á la Excma. Junta, para que abra una suscricion, para el primer objeto, y conceda los diezmos de la cuatropea de los partidos de Entre Rios, para el 2º, quedando en aplicar algunos fondos de los insurjentes que permanecieren renitentes en contra de la causa de la patria, á objeto de tanta importancia, y que tal vez son habidos del sudor y sangre de los mismos naturales.
         19. Aunque no es mi ánimo desterrar el idioma nativo de estos pueblos; pero como es preciso que sea fácil nuestra comunicacion, para el mejor orden prevengo, que la mayor parte de los cabildos se han de componer de individuos que hablen el castellano, y particularmente el Corregidor, el Alcalde de 1er voto y el Síndico Procurador, y un secretario que haya de extender las actas en lengua castellana.
         20. La administración de Justicia queda al cargo del Corregidor y Alcaldes, conforme por ahora á la legislación que nos gobierna, concediendo las apelaciones para ante el superior Gobierno de los treinta pueblos y de este para ante el superior Gobierno de las provincias en todo lo concerniente á Gobierno y á la real Audiencia de lo contencioso.
         21. El Corregidor será el presidente del Cabildo, pero con un voto solamente, y entenderá en todo lo político, siempre con dependencia del gobernador de los treinta pueblos.
         22. Subsistirán los departamentos que existen con las subdelegaciones que han de recaer precisamente en hijos del país para la mejor expedición de los negocios que se encarguen por el gobernador, los que han de tener sueldo por la Real Hacienda, hasta tanto que el superior Gobierno resuelva lo conveniente.
         23. En cada capital del departamento, se ha de reunir un individuo de cada pueblo que lo compone, con todos los poderes para elegir un diputado que haya de asistir al Congreso nacional, bien entendido que ha de tener las cualidades de probidad y buena conducta, ha de saber hablar el castellano, y será mantenido por la Real Hacienda, en atención al miserable estado en que se hallan los pueblos.
         24. Para disfrutar la seguridad así interior, como exteriormente, se hace indispensable que se levante un cuerpo de milicia, que se titulará Milicia Patriótica de Misiones, en que indistintamente serán oficiales, así los naturales como los españoles que vinieren á vivir á los pueblos, siempre que su conducta y circunstancias, los hagan acreedores á tan alta distinción; en la inteligencia de que ya estos cargos tan honrosos no se dan hoy al favor, ni se prostituyen como lo hacían los déspotas del antiguo Gobierno.
         25. Este cuerpo será una legión completa de infantería y caballería, que irá disponiéndose por el Gobernador de los pueblos, igualmente que el cuerpo de artillería, con los conocimientos que se adquieran de la población, y están obligados á servir á ella según el arma á que les destine desde la edad de 18 años hasta los 45; bien entendido que su objeto es defender la patria, la religión y sus propiedades, y que siempre que se hallen en actual servicio se les ha de abonar á razón de diez pesos al mes al soldado, y en proporción á los cabos, sargentos y oficiales.
         26. Su uniforme para la infantería es el de los Patricios de Buenos Aires, sin mas distinción que un escudo blanco en el brazo derecho, con esta cifra: «M. P. de Misiones»; y para la caballería, el mismo con igual escudo y cifras, pero con la distinción de que llevarán casacas cortas y vuelta azul.
         27. Hallándome cerciorado de que los excesos horrorosos que se comenten por los beneficiadores de la yerba, no solo talando los árboles que la traen, sino también con los naturales, de cuyo trabajo se aprovechan sin pagárselos, y además hacen poder con castigos escandalosos, constituyéndose jueces en causa propia, prohíbo que se pueda cortar árbol ninguno de la yerba, so la pena de diez pesos por cada uno que se cortare, á beneficio, la mitad del denunciador y la otra para el fondo de las escuelas.
         28. Todos los conchavos con los naturales se han de contratar ante el Corregidor ó Alcalde del pueblo donde se celebren y se han de pagar en tabla y mano, en dinero efectivo, ó en efectos, si el natural quisiere, con un diez por ciento de utilidad, deducido el principal, y gastos qué tenga desde su compra, en la inteligencia de que no ejecutándose así, serán los beneficiadores de yerba multados por la primera vez en cien pesos, por la segunda en quinientos, y por la tercera embargados sus bienes y desterrados, destinando aquellos vales por la mitad al delator, y fondos de escuelas.
         29. No les será permitido imponer ningún castigo á los naturales, como me consta lo han ejecutado con la mayor iniquidad; pues si tuvieren de qué quejarse, ocurrirán á sus jueces para que les administre justicia, so la pena, que si continuaren en tan abominable conducta, y levantaren palo para cualquier natural, serán privados de todos sus bienes, que se han de aplicar en la forma dicha arriba y si usaren del azote, serán penados hasta con el último suplicio.
         30. Para que todas estas disposiciones tengan todo su efecto, reservándome por ahora el nombramiento de sujetos que hayan de encargarse de la ejecución de varias de ellas, y lleguen á noticia de todos los pueblos, mando que se saquen copias para dirijir al Gobernador don Tomás de Rocamora, y á todos los Cabildos para que se publiquen en el primer dia festivo, explicándose por los padres curas, antes del Ofertorio, y notariándose por la respectivas jurisdicciones de los predichos pueblos hasta los que viven mas remotos de ellos Remítase igualmente copia á la Excma. Junta provincial gubernativa de las provincias del Rio de la Plata, para su aprobación, y archívense en los Cabildos los orijinales para el gobierno de ellos, y celo de su cumplimiento.
         Fecho en el campamento de Tacuarí á treinta de Diciembre de mil ochocientos diez.
            MANUEL BELGRANO.



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