miércoles, 24 de febrero de 2010

Bando de 1811 del Primer triunvirato

BANDO
EL GOBIERNO EXECUTIVO DE
LAS PROVINCIAS DEL RIO
de la Plata á nombre de S. M. el Sr.
D. Fernando VII.
Todos los delitos, así como las virtudes, tienen por desgracia sus épocas. Y si no hay
nacion que haya llegado á acabar el sistema de sus sanciones penales, no ha habido
ninguna que no estableciese remedios extraordinarios para cortar el extremos de los
vicios, que á la vez llegan á poner en general contraste la seguridad pública. Este
gobierno desde el primer acto de su autoridad no se ha visto urgido con mas
vehemencia por mal alguno, que por el hurto, que desgraciadamente ha grasado en
esta capital. La propiedad individual y la seguridad pública, son los dos principios que
incitan en el presente caso: en esta virtud, uniformado con el real acuerdo del tribunal
de real audiencia de esta capital, ha venido en establecer y publicar la observancia de la
ley 3ª. tít. 14. lib. 12, y la ley 5ª. del mismo título y libro de la novísima recopilada de
Castilla. Pero como las circunstancias particulares de esta capital, y mas que todo lo
extraordinario de la situación actual, hace inaplicables varios artículos de las citadas
leyes, y otros enervan la eficacia del remedio; se ordena y manda, que por todo el
tiempo que este gobierno tenga por necesario, que será en proporcion de la enmienda,
y miéntras no se publique órden contrario; todo el que perpretase algun robo
qualificado, esto es, violentando alguna persona, horadando, ó escalando alguna casa,
frangiendo ó falseando puera, sea de la cantidad que fuese en moneda ó especie será
condenado á muerte de horca: todo el que cometiese un robo simple, esto es, que no
combine qualquiera de las circunstancias expresadas, llegando á la cantidad de cien
pesos en moneda ó especie, será afecto á la misma pena; y no llegando á dicha
cantidad, se le aplicará al de diez años de presidio, en el trabajo de las obras públicas.
Debiéndose entender, que esta sancion tendrá un cabal y pronto efecto, con derogación
de todo fuero, privilegio, clase ó excepcion: que comprehende todo el distrito de doce
leguas en contorno de esta capital: que la observancia de esta disposicion en todas sus
partes se la reservará este gobierno por caso especial, con exclusión de toda otra justicia
ó autoridad: y que todos los reos que en ella se comprehenden será juzgados
militarmente, y sentenciados por este gobierno, ó por especial comisión suya; y se
previene, que toda causa referente á la naturaleza expresada deberá concluirse y
fenecerse en el perentorio é improrogable término de diez dias, entregándose para la
execucion á la justicia ordinaria todo el que resulte condenado. Y para que esta
determinacion lleuge á noticia de todos se publicará por bando en la forma ordinaria,
fixándose exemplares para su mayor notoriedad en los parages de estilo.
Buenos Ayres 4 de octubre de 1811.
Feliciano Antonio Chiclana.
Manuel de Sarratea.
Juan José Passo.
Por mandado de S.E. D. José Ramon de Basavilbaso

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