A consecuencia de la proclama que expedí para hacer
saber a los naturales de los pueblos de Misiones, que venía a restituirlos a
sus derechos de libertad, propiedad y seguridad de que por tantas
generaciones han estado privados, sirviendo únicamente para las rapiñas de
los que han gobernado, como está de manifiesto hasta la evidencia, no
hallándose una sola familia que pueda decir: "estos son los bienes que
he heredado de mis mayores"; y cumpliendo con las intenciones de la
Excelentísima Junta de las Provincias del Río de la Plata, y a virtud de las
altas facultades que como a su vocal representante me ha conferdo, he venido
en determinar los siguientes artículos, con que acredito que mis palabras,
que no son otras que la de Su Excelencia, no son las del engaño, ni
alucinamiento, con que hasta ahora se ha tenido a los desgraciados naturales
bajo el yugo del fierro, tratándolos peor que a las bestias de carga, hasta
llevarlos al sepulcro entre los horrores de la miseria e infelicidad, que yo
mismo estoy palpando con ver su desnudez, sus lívidos aspectos, y los
ningunos recursos que les han de dejado para subsistir:
1º Todos los naturales de Misiones son
libres, gozarán de sus propiedades, y podrán disponer de ellas como mejor les
acomode, como no sea atentando contra sus semejantes.
2º Desde hoy los liberto del tributo; y
a todos los Treinta Pueblos, y sus respectivas jurisdicciones los exceptúo de
todo impuesto por el espacio de diez años.
3º Concedo un comercio franco y libre de
todas sus producciones, incluso la del tabaco con el resto de las Provincias
del Río de la Plata.
4º Respecto a haberse declarado en todo iguales a
los españoles que hemos tenido la gloria de nacer en el suelo de
América, les habilito para todos los empleos civiles, militares, y eclesiásticos,
debiendo recaer en ellos, como en nosotros los empleados del gobierno,
milicia, y administración de sus pueblos.
5º Estos se delinearán a los vientos N.E., S.O. y
N.O. y S.E.. formando cuadras de a cien varas de largo, veinte de ancho, que
se repartirán en tres Suertes cada una con el fondo de cincuenta varas.
6º Deberán construir sus casas en ellas
todos los que tengan poblaciones en la campaña, sean naturales o españoles y
tanto unos como otros podrán obtener los empleos de la República.
7º A los naturales se les dará gratuitamente
las propiedades de las suertes de tierra que se les señalen que en
el pueblo será de un tercio de cuadra, y en la campaña según las leguas y
calidad de tierra que tuviere cada pueblo su suerte, que no haya de pasar de
legua y media de frente y dos de fondo.
8º A los españoles se les venderá la suerte
que desearen en el pueblo después de acomodados los naturales, e
igualmente en la campaña por precios moderados, para formar un fondo, con que
atender a los objetos que adelante se dirá.
9º Ningún pueblo tendrá más de siete cuadras de
largo, y otras tantas de ancho, y se les señalará por campo común dos leguas
cuadradas, que podrán dividirse en suertes de a dos cuadras, que se han de
arrendar a precios muy moderados, que han de servir, para el fondo antedicho,
con destino a huertas, u otros sembrados que más se les acomodase y también
para que en lo sucesivo sirvan para propios de cada pueblo.
10º Al Cabildo de cada pueblo se les ha de dar una
cuadra que tenga frente a la Plaza Mayor, que de ningún modo podrá enajenar,
ni vender y sólo edificar para con los alquileres atender a los objetos de su
instituto.
11º Para la Iglesia se han de señalar dos suertes de
tierra en el frente de la cuadra del Cabildo, y como todos o los más de ellos
tienen un templo ya formados podrán éstos servir de guía, pera la delineación
de los pueblos aunque no sean tan exactamente a los vientos, que dejo
determinados.
12º Los cementerios se han de colocar fuera de los
pueblos, señalándose en el ejido una cuadra para este objeto, que haya de
cercarse, y cubrirse con árboles, como los tienen en casi todos los pueblos,
desterrando la absurda costumbre que prohíbo absolutamente de enterrarse en
la iglesia.
13º El fondo que se ha de formar según los
artículos 8º y 9º no ha de tener otro objeto que el establecimiento de
escuelas de primeras letras, artes y oficios, y se han de administrar sus
productos después de afincar los principales, como dispusiese la
Excelentísima Junta, o el Congreso de la Nación por los cabildos de los
respectivos pueblos, siendo responsables de mancomún, e insolidum los
individuos que los compongan, sin que en ello puedan tener otra intervención
los gobernantes, que la de mejor cumplimiento de esta disposición, dando
parte de su falta, para determinar al Superior Gobierno.
14º Como el robo había arreglado los pesos y
medidas, para sacrificar más y más a los infelices naturales señalando 12
onzas a la libra, y así en lo demás, mando que se guarden los mismos pesos y
medidas que en la Gran Capital de Buenos Aires hasta que el Superior Gobierno
determine en el particular lo que tuviere conveniente encargando a los
corregidores y Cabildos que celen el cumplimiento de éste artículo,
imponiendo la pérdida de sus bienes y extrañamiento de la jurisdicción a los
que contravinieren a él, aplicando aquellos a beneficio del fondo para
escuelas.
15º Respecto a que los curas satisface el erario el
sínodo conveniente, y en lo sucesivo pagarán por el espacio de diez años de
otros ramos; que es el espacio que he señalado, para que estos pueblos no
sufran gabela, ni derecho de ninguna especie, no podrán llevar derecho de
bautismo ni entierro y por consiguiente les exceptúo dé pagar cuartas a los
obispos de las respectivas diócesis.
16º Cesan desde hoy en sus funciones todos los
mayordomos de los pueblos y dejo al cargo de los corregidores, Cabildos, la
administración de lo que haya existente, y el cuidado del cobro de
arrendamiento de tierras, hasta que esté verificado el arreglo, debiéndose
conservar los productos de harca de tres llaves, que han de tener el
corregidor, el alcalde de primer voto, y el síndico procurador, hasta que se
le dé el destino conveniente que no ha de ser otro que el fondo citado para
escuelas.
17º Respecto a que las tierras de los pueblos están
intercaladas, se hará una masa común de ellas, y se repartirán a prorrata
entre todos los pueblos; para que unos a los otros puedan darse la mano, y
formar una provincia respetable de las del Río de la Plata.
18º En atención a que nada se haría con
repartir tierra a los naturales si no se les hacían anticipaciones así de
instrumentos para la agricultura como de ganados para el fomento de las
crías, ocurriré a la Excelentísima Junta para que se abra una suscripción
para el primer objeto, y conceda los diezmos de la cuatropea de los partidos
de Entre Ríos para el segundo; quedando en aplicar algunos fondos de
los insurgentes, que permanecieron renitentes en contra de la causa de la
Patria a objetos de tanta importancia; y que tal vez son habidos del sudor y
sangre de los mismos naturales.
19º Aunque no es mi ánimo desterrar el idioma nativo
de éstos pueblos; pero como es preciso que sea fácil una comunicación para el
mejor orden, prevengo que la mayor parte de los Cabildos se ha de componer de
individuos que hablen el castellano y particularmente el corregidor, el
alcalde de primer voto, el síndico procurador y un secretario que haya de
extender las actas en lengua castellana.
20º La administración de Justicia queda al cargo del
corregidor y alcaldes conforme por ahora a la legislación que nos gobierna,
concediendo las apelaciones para ante el gobernador de los Treinta Pueblos, y
de éste para ante el Superior Gobierno de la Provincia en todo lo
concerniente a gobierno y a la Real Audiencia en lo contencioso.
21 El Corregidor será el presidente del Cabildo,
pero con un voto solamente, y entenderá en todo lo político siempre con
dependencia del gobernador de los Treinta Pueblos.
22º delegaciones, que han de recaer en hijos del
país para la mejor expedición de los negocios, que se encarguen por el
gobernador, los que han de tener sueldo por la real hacienda, hasta tanto que
el superior gobierno resuelva lo conveniente.
23º En cada capital de departamento se ha de
reunir un individuo de cada pueblo que lo compone con todos los
poderes para elegir un diputado que haya de asistir al Congreso
Nacional, bien entendido que ha de tener las cualidades de probidad
y buena conducta, ha de saber hablar el castellano; y que será mantenido por
la Real Hacienda en atención al miserable estado en que se hallan los
pueblos.
24º Para disfrutar la seguridad así interior como
exteriormente se hace indispensable que se levante un cuerpo de
milicias, que se titulará Milicia Patriótica de Misiones, en que
indistintamente serán oficiales así los naturales como los españoles que
vinieren a vivir en los pueblos, siempre que su conducta y circunstancias los
hagan acreedores a tan alta distinción; en la inteligencia que ya estos
cargos tan honrosos no se deban al favor ni se prostituyen, como hacían los
déspotas del antiguo gobierno.
25º Este cuerpo será una legión completa de
Infantería y Caballería que se irá disponiendo por el gobernador de los
pueblos como igualmente que el cuerpo de Artillería, con los conocimientos
que se adquieran de la población; y estarán obligados a servir en ella según
el arma a que se les destina desde la edad de dieciocho años hasta los
cuarenta y cinco, bien entendido es que su objeto es defender la patria, la
religión y sus propiedades; y que siempre que se hallen en actual servicio se
les ha de abonar a razón de diez pesos al mes al soldado y en proporción a
los cabos, sargentos y oficiales.
26º Su uniforme para la infantería es el de los
Patricios de Buenos Aires, sin más distinción que un escudo blanco en el
brazo derecho, con esta cifra "M. E de Misiones" [Ilustre Pueblo de
Misiones], y para la caballería el mismo con igual escudo y cifra; pero con
la distinción de que llevarán casacas cortas, y vuelta azul.
27º Hallándome cerciorado de los excesos horrorosos
que se cometen por los beneficiadores de la hierba no sólo talando los
árboles que la traen sino también con los Naturales de cuyo trabajo se
aprovechan sin pagárselos y además hacen padecer con castigos escandalosos,
constituyéndose jueces en causa propia, prohíbo que se pueda cortar árbol
alguno de la hierba so la pena de diez pesos por cada uno que se cortare, a
beneficio la mitad del denunciante y para el fondo de la escuela la otra.
28° Todos los conchabos con los naturales se han de
contratar ante el corregidor o alcalde del pueblo donde se celebren y se han
de pagar en tabla y mano en dinero efectivo, o en efectos si el natural
quisiera con un diez por ciento de utilidad deducido el principal y gastos
que se tengan desde su compra en la inteligencia de que no ejecutándose así,
serán los beneficiadores de hierba multados por la primera vez en diez pesos,
por la segunda en con quinientos y por la tercera embargados sus bienes y
desterrados, destinando aquellos valores por la mitad al delator y fondo de
la escuela.
29º No se les será permitido imponer ningún
castigo a los naturales, como me consta lo han ejecutado con la mayor
iniquidad, pues si tuvieren de que quejarse ocurrirán a los jueces para
que se les administre justicia, so la pena que si continuaren en tan
abominable conducta, y levantaren el palo para cualquier natural serán
privados de todos sus bienes, que se han de aplicar en la forma arriba
descrita, y si usaren el azote, serán penados hasta el último suplicio.
30° Para que estas disposiciones tengan todo su
efecto, reservándome por ahora el nombramiento de sujetos que hayan de
encargarse de la ejecución de varias de ellas, y lleguen a noticia de todos
los pueblos, mando que se saquen copias para dirigir al gobernador Don Tomás de
Rocamora y a todos los Cabildos para que se publiquen en el primer día
festivo, explicándose por los padres curas antes del ofertorio y notoriándose
por las respectivas jurisdicciones de los predichos pueblos hasta los que
vivan más remotos de ellos: remítase igualmente copia a la Excelentísima
Junta Gubernativa de las Provincias del Río de la Plata para su aprobación, y
archívense en los cabildos los originales para el gobierno de ellos, y celo
de su cumplimiento.
Hecho en
el Campamento del Tacuarí a treinta de diciembre de mil ochocientos
diez.
Manuel Belgrano.
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